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viernes, 21 de agosto de 2026

Suecia: El Acuerdo de Saltsjöbad

El Acuerdo de Saltsjöbad





La firma del acuerdo de Altsjöbad en 1938. August Lindberg (de LO) está sentado a la izquierda y Sigfrid Edström (de SAF) a la derecha.


El Acuerdo de Saltsjöbad fue un convenio colectivo firmado entre la Confederación Nacional de Empleadores Suecos (LO) y la Confederación de Empleadores Suecos (SAF) el 20 de diciembre de 1938, y que se convirtió en modelo para otros convenios. Las normas sobre huelgas se han llegado a considerar principios jurídicos generales para los conflictos entre las partes en el mercado laboral. El convenio consolidó así la norma del mercado laboral sueco («el modelo sueco») según la cual las partes del mercado laboral deben celebrar acuerdos sin injerencia del gobierno. El convenio sigue vigente y, desde el 1 de octubre de 2022, está en vigor un nuevo convenio colectivo complementario que se aplica a los sindicatos que decidan adherirse.

En 2007, LO, PTK y la Confederación de Empresas Suecas (sucesora de SAF) comenzaron a debatir la posibilidad de firmar un nuevo convenio, por iniciativa de la Confederación de Empresas Suecas. Sin embargo, las negociaciones se interrumpieron en marzo de 2009.


El Grand Hotel Saltsjöbaden fue el lugar donde comenzaron las negociaciones del Acuerdo de Saltsjöbaden en 1936, pero finalmente se firmó el 20 de diciembre de 1938 en Blasieholmen, Estocolmo.

Contenido

El Acuerdo de Saltsjöbad contiene regulaciones que abarcan principalmente cuatro áreas: un órgano de cooperación (la Junta del Mercado Laboral), procedimientos de negociación, despidos y acciones sindicales económicas y conflictos socialmente peligrosos. No obstante, las regulaciones relativas a los despidos fueron en gran medida anuladas por la Ley de Protección del Empleo de 1982.

El primer capítulo establece las regulaciones para un órgano central de negociación para la resolución de conflictos, la Junta del Mercado Laboral. La Junta estará compuesta por tres representantes de LO y tres de SAF. Dado que también funciona como órgano de arbitraje, cuenta con un presidente imparcial, designado de común acuerdo por ambas partes. La Junta del Mercado Laboral estuvo activa hasta principios de la década de 1970, pero durante su período de actividad no gestionó más de 60 conflictos.

El siguiente capítulo trata sobre un procedimiento de negociación conjunta. Existen normas que establecen que las controversias deben negociarse tanto a nivel local como central antes de acudir a los tribunales o ser tratadas en el Tribunal Laboral. Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley de Protección del Empleo (LAS) en 1974, se aplican los plazos establecidos en la LAS en lugar de los del procedimiento de negociación para la resolución de conflictos laborales. Con la Ley de Cogestión (MBL), se añadieron normas sobre la interpretación de la parte del empleado, que no figuran en el texto del convenio.

El tercer capítulo establecía las formas de notificación y consulta en caso de despido y suspensión temporal del empleo, manteniendo el derecho del empleador a rescindir el contrato, pero dejó de aplicarse con la entrada en vigor de la LAS en 1974.

El cuarto capítulo contiene normas sobre la limitación de la acción sindical económica. Estas normas se refieren principalmente a la interpretación del concepto de "trabajo de protección", es decir, el trabajo que puede realizarse incluso durante un conflicto sindical, y cuya interpretación ha sido determinada por la Junta del Mercado Laboral.

En el último capítulo, las partes se comprometen a que la Junta del Mercado Laboral decida qué conflictos se consideran peligrosos para la sociedad. La junta nunca ha detenido ningún conflicto por considerarlo peligroso para la sociedad, posiblemente debido a que su presidente no participa en estos casos y, por lo tanto, resulta difícil obtener la mayoría necesaria para tal solicitud.

Antecedentes

Desde la Gran Huelga de 1909, el mercado laboral se había caracterizado por un conflicto no regulado entre las partes, con SAF y LO como principales actores. Tras varias investigaciones, se elaboraron planes de gran alcance para la intervención social mediante legislación de prohibición, algo que tanto SAF como LO rechazaron. Después de que el proyecto de ley del gobierno socialdemócrata fuera rechazado por el Riksdag en 1935, en marzo de 1936 se iniciaron conversaciones entre SAF y LO, que finalmente culminaron en el Acuerdo de Saltsjöbad de 1938. Los capítulos sobre la acción sindical, en particular, se basaron en gran medida en las propuestas anteriores.

Para que el Acuerdo de Saltsjöbad pudiera implementarse, LO tuvo que modificar sus estatutos. Los nuevos estatutos incluían disposiciones que permitían a la secretaría retirar el apoyo en caso de conflicto a un sindicato miembro que se negara a aceptar su propuesta de solución, prohibir una huelga si involucraba a más del tres por ciento de los miembros de un sindicato o si existía el riesgo de que alcanzara tal magnitud mediante un cierre patronal, y que los sindicatos miembros de LO debían contar con una cláusula que estableciera que la junta directiva tenía derecho a decidir sobre los acuerdos y las acciones sindicales, incluso en contra de la voluntad expresa de los miembros.

Las reacciones a la firma no fueron del todo positivas. El Sindicato Sueco de Trabajadores del Transporte (Transporte), afiliado a LO, comentó que «por miedo a la muerte, uno se suicida» y calificó el cuarto capítulo, que regula las acciones sindicales, de «repugnante».

La firma marcó el comienzo de una era de consenso y cooperación en el mercado laboral, el llamado espíritu de Saltsjöbad, que lo caracterizó al menos hasta finales de la década de 1960, cuando el conflicto de LKAB marcó el inicio de una época de confrontación y menor consenso. A principios de la década de 1980, las partes comenzaron a buscar nuevamente soluciones consensuadas, lo que resultó en la firma del Acuerdo de Desarrollo entre LO, SAF y PTK. Esto también abandonó la idea de LO de poner fin a Saltsjöbadsavtalet.

Sucesor

En 2007, LO, PTK y la Confederación de Empresas Suecas (sucesora de SAF) comenzaron a debatir la posibilidad de firmar un nuevo convenio, por iniciativa de la Confederación de Empresas Suecas. En la invitación, la Confederación de Empresas Suecas señaló la falta de flexibilidad y su deseo de modificar la normativa sobre conflictos sindicales y derogar la Ley de Protección del Empleo. LO accedió al debate, pero también explicó que no deseaba modificar las normas sobre conflictos ni aceptar ningún deterioro de las disposiciones relativas a los motivos objetivos de despido. Además, LO quería que existiera una responsabilidad compartida en el sistema de convenios colectivos. PTK planteó prácticamente las mismas cuestiones que LO y declaró que la normativa vigente sobre empleo y conflictos sindicales funcionaba correctamente.

En marzo de 2009, la Confederación de Empresas Suecas rompió las negociaciones, declarando que se vieron «obligados a finalizar unas negociaciones estancadas que claramente no conducían a ninguna mejora sustancial en el funcionamiento del mercado laboral». Por su parte, la LO afirmó que «los directivos de la Confederación de Empresas Suecas han abusado de la crisis económica con fines cortoplacistas para fortalecer el poder de los empresarios en el mercado laboral y no han asumido en absoluto la responsabilidad de resolver los problemas comunes a largo plazo», y que «es muy lamentable que la Confederación de Empresas Suecas haya intentado exclusivamente afianzar la posición de poder de los empresarios tratando de limitar el derecho de huelga y abolir la protección del empleo». La presidenta del PTK, Mari-Ann Krantz, también se mostró sorprendida por la repentina ruptura.


El 4 de diciembre de 2020, PTK, Kommunal, IF Metall y la Confederación de Empresas Suecas (SN) firmaron un acuerdo preliminar principal sobre la modificación de la protección del empleo (normas de orden de turno, etc.) y la ampliación de las oportunidades de desarrollo de competencias y reestructuración. Este acuerdo fue precedido, el 16 de octubre, por un acuerdo entre PTK y SN, el denominado acuerdo Las. LO no participó, pero Kommunal e IF Metall finalmente entablaron negociaciones con SN y lograron ciertas mejoras para sus miembros, lo que allanó el camino para el nuevo acuerdo principal. Tras la aprobación de las enmiendas legislativas correspondientes (incluidas las del acuerdo LAS), el acuerdo final entre las partes se firmó el 22 de junio de 2022.

martes, 28 de abril de 2026

Argentina: Sobre la justicia de los jueces monos


La Constitución no paga facturas

Sobre el diseño institucional y la confusión entre libertades y derechos


HVYGENS
     
 
Si la Constitución es un catálogo infinito de deseos sociales que el Estado no puede pagar, los jueces terminan eligiendo qué derechos proteger y cuáles sacrificar. Para entender por qué esto es inevitable, conviene distinguir dos relaciones fundamentalmente distintas que el lenguaje de los “derechos” confunde sistemáticamente.
Una libertad es la relación entre una persona y un acto que puede realizar porque ninguna regla lo prohíbe, relación que se replica sobre todos los igualmente situados. Un derecho, en cambio, es una relación entre dos personas: alguien que puede exigir una prestación y alguien que está obligado a proveerla. Elevar una aspiración social al rango de “derecho constitucional” no crea mágicamente la obligación correspondiente; solo pretende hacerlo, generando un derecho sin deudor identificable, verificable ni consentido.
De esa distinción surge el problema institucional central, independiente de cualquier premisa sobre la relación entre el individuo y la comunidad. Incluso quien crea que el hombre es esencialmente un animal político, que la comunidad es constitutiva y no meramente instrumental, debería preguntarse quién debe tomar la decisión de asignar esos recursos y designar al obligado. La respuesta republicana clásica es: el legislador, que rinde cuentas ante el electorado. Cuando un juez constitucionaliza una aspiración social y bloquea la reforma legislativa correspondiente, sustituye una forma de decisión colectiva sujeta a escrutinio electoral por otra que no lo es. El legislador que falla puede ser removido; el juez que falla, no.
Desde la teoría jurídica se ha argumentado que proteger la propiedad privada también tiene costos fiscales —policía, tribunales, registros— y que la distinción entre libertades civiles y derechos sociales es por lo tanto menos nítida de lo que parece. Pero financiar el poder judicial es una decisión general y abstracta: el Estado sostiene una institución que opera igual para todos, sin determinar quién gana qué. Ordenar la provisión de vivienda digna representa una decisión específica y distributiva: alguien decide quién recibe el bien, en qué cantidad y a expensas de quién. Tratar ambas decisiones como equivalentes porque las dos requieren presupuesto es como decir que un árbitro y un jugador cumplen la misma función porque ambos están en la cancha.
Los defensores de la constitucionalización suelen argumentar también que las libertades civiles son indivisibles del bienestar material: que la libertad de expresión o de tránsito carece de valor para quien vive en la indigencia. Pero cuando el ejercicio de un acto requiere que otro provea los medios materiales para realizarlo, lo que se está describiendo no es ya una libertad sino un derecho que exige un deudor. La persona que no puede comprar una imprenta carece de los recursos para ejercer su libertad de expresión de esa manera; su libertad, en el sentido estricto del término, permanece intacta. La ausencia de impedimentos legales y la carencia de medios materiales son dos cuestiones distintas que exigen soluciones distintas: una es de diseño institucional, la otra es de política económica. Expandir el concepto de libertad hasta incluir la capacidad material no resuelve el problema de la pobreza; lo que hace es transferir su administración del legislador electo al juez no electo, que deberá decidir qué capacidades son constitucionalmente exigibles y cuáles no, sin enfrentar las consecuencias de esa decisión.
Hay además un efecto menos advertido. Toda constitución que enumera ciertos “derechos” implícitamente degrada las libertades que no aparecen en la lista¹. La libertad de expresión queda elevada a derecho fundamental; la libertad de contratar en las condiciones que las partes estimen convenientes queda en la oscuridad, sin estatus, aparentemente prescindible. La constitucionalización selectiva jerarquiza libertades según el criterio de quienes redactaron el texto, comprometiendo a generaciones futuras con valoraciones que no eligieron. Si bien es cierto que proteger solo libertades clásicas tampoco es neutral, la pregunta correcta es quién debe resolver esa tensión. Si toda enumeración es un acto ideológico que compromete al futuro, la respuesta es constitucionalizar menos, no más. Una constitución de libertades deja las decisiones distributivas al proceso político, donde quienes las toman responden ante quienes las padecen. Una constitución de derechos sociales las sustrae de ese proceso y las congela en un texto que ningún ciclo electoral puede revisar.
     

Una constitución, en ese sentido, debe actuar como las reglas del juego, no como su resultado. Los objetivos sociales deben discutirse en la legislatura y financiarse con el presupuesto disponible, sin pretender que sean verdades eternas o exigencias inalienables. En una república sana, la legislatura administra la escasez según la situación del país, y la constitución garantiza que esas decisiones no atropellen libertades básicas. Al constitucionalizar los supuestos “derechos sociales”, se pretende abolir la escasez por decreto y, así, se le quita a la legislatura su función más importante.
Las consecuencias son concretas. El 17 de marzo de 2026, la Sala VII de la Cámara del Trabajo de Córdoba declaró inconstitucional el artículo 56 de la Ley 27.802 en cuanto permitía a las micro, pequeñas y medianas empresas cancelar sentencias condenatorias laborales en hasta doce cuotas mensuales consecutivas².
La cuestión no era si la empresa había incumplido una obligación anterior, sino si el legislador podía autorizar que una condena laboral firme se pagara en cuotas. El Congreso había modificado las condiciones del sistema muy deliberadamente (más allá de que sea una medida beneficiosa o no), y se trata de un trade-off explícito: se posterga la acreditación completa del crédito del trabajador a cambio de tratar de preservar la viabilidad de las empresas contempladas y, de forma indirecta, los puestos de trabajo y los aportes laborales futuros de otros trabajadores. El tribunal decidió que el Congreso no podía hacerlo, invocando el principio de progresividad y no regresión en materia de derechos sociales, el carácter alimentario de los créditos laborales y el impacto de la inflación sobre el trabajador. Representa un ejemplo casi pedagógico del fenómeno³.
Cuando un juez anula una reforma legislativa invocando el “principio de progresividad y no regresión”⁴ , está congelando una decisión de política económica contra la voluntad del legislador, sin rendir cuentas por los efectos de esa decisión. Está haciendo administración de recursos sin responsabilidad política, que es exactamente lo que una república no debería tolerar.
Que los jueces sean “de izquierda” o “de derecha” es secundario. El diseño institucional los obliga a elegir qué aspiración social proteger y cuál sacrificar, y cualquier magistrado, por honesto y sabio que sea, terminará legislando desde el estrado mientras la Constitución siga tratando deseos sociales como derechos exigibles sin obligado identificable. La única salida es volver a la distinción clásica: la Constitución protege libertades y deja las prestaciones positivas al debate presupuestario y legislativo.
1
En principio, las libertades no enumeradas están formalmente protegidas por el artículo 33 de la Constitución Nacional. Sin embargo, como los derechos sociales y los tratados internacionales gozan de enumeración explícita (arts. 14 bis y 75 inc. 22) y de un pesado blindaje doctrinario, los tribunales inferiores suelen operarlos como cartas de triunfo absolutas. Así, las libertades no enumeradas son degradadas a privilegios de segunda clase que deben ceder automáticamente. En la práctica jurisprudencial, termina rigiendo el principio expressio unius est exclusio alterius.
2
Ceballos, Gabriel Axel vs. Iris Energía S.A.S.
3
El juez Rugani, en su fallo ex officio, incluso afirma que “[n]o se vislumbra una sola razón atendible para justificar el pago en cuotas”, negando de hecho la existencia de cualquier tipo de trade-off. Simplemente desplaza el criterio económico del legislador para imponer el propio, declarando la inexistencia de un fundamento legislativo.
4
El principio de no regresión, tal como opera en la jurisprudencia latinoamericana, no es un criterio técnico neutral sino una presunción iuris tantum de inconstitucionalidad de cualquier medida que reduzca un “derecho social”. El Estado debe demostrar bajo escrutinio estricto que la medida es imperiosa. Eso invierte la carga de la prueba en favor del statu quo legislativo anterior.
El principio de no regresión no solo opera en el derecho laboral sino que se extiende hacia cualquier área donde el Estado haya dictado una norma protectoria, como el derecho del consumidor o el derecho ambiental. El resultado es una ratchet institucional en una sola dirección.


 
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